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Juzgado Primera Instancia nº 5 de Marbella

PRINCIPIOS DE DERECHO EUROPEO DE LOS CONTRATOS

Traducción del texto de los artículos publicados en Lando, Beale, eds., Principles of European Contract Law, Kluwer Law International, La Haya, 2000, págs. 1-93. La versión inglesa de los principios es la versión original.  Capítulo IDisposiciones generalesSección 1: Ámbito y objeto de los principios Artículo 1:101: Aplicación de los principios (1) Los presentes principios tienen por finalidad ser aplicados como reglas generales del derecho de los contratos en la Unión europea.(2) Serán de aplicación cuando las partes hayan acordado incorporarlos al contrato o someter su contrato a los mismos.(3) También podrán aplicarse cuando las partes:(a) Hayan convenido que su contrato se rija por los „principios generales del derecho“, la „lex mercatoria“ o hayan utilizado expresiones similares. (b) No hayan escogido ningún sistema o normativa legal que deba regir su contrato.(4) Los presentes principios pueden aportar soluciones a cuestiones no resueltas por el ordenamiento o la normativa legal aplicable. Artículo 1:102: Libertad contractual (1) Las partes son libres para celebrar un contrato y establecer su contenido, dentro del respeto de la buena fe[1] y de las normas imperativas dispuestas por los presentes principios.(2) Las partes pueden excluir la aplicación de cualesquiera de los presentes principios o derogar o modificar sus efectos, salvo que los principios hubieran establecido otra cosa. Artículo 1:103: Normas imperativas (1) Cuando el derecho en otro caso aplicable lo permita, las partes pueden optar por regir su contrato conforme a los presentes principios, excluyendo así la aplicación del Derecho imperativo nacional.(2) No obstante, deberán respetarse las normas imperativas del Derecho nacional, supranacional o internacional que sean aplicables según las normas de Derecho internacional privado, con independencia de la normativa que rija el contrato. Artículo 1:104: Cuestiones de consentimiento en la aplicación de los principios (1) La existencia y validez del acuerdo de las partes para adoptar o incorporar los presentes principios se determinará conforme a los mismos.(2) No obstante, cualquiera de los contratantes podrá basarse en el derecho del país en el que posea su residencia habitual, para demostrar que no prestó su consentimiento para aplicar los principios, si de acuerdo con las circunstancias no resultara lógico que se determinen las consecuencias de su comportamiento conforme a los mismos. Artículo 1:105: Usos y prácticas (1) Las partes quedan sujetas a los usos que hayan aceptado y a las prácticas entre ellas establecidas.(2) Quedan asimismo sujetas a todo uso que cualquier persona en la misma situación consideraría generalmente aplicable, salvo aquellos casos en los que su aplicación no fuera razonable. Artículo 1:106: Interpretación e integración (1) Los presentes principios deberán interpretarse y desarrollarse de acuerdo con sus objetivos. En especial deberá atenderse a la necesidad de favorecer la buena fe[2], la seguridad en las relaciones contractuales y la uniformidad de aplicación.(2) Las cuestiones que tengan cabida en el campo de aplicación de estos principios pero que no estén expresamente resueltas en ellos, se solventarán en lo posible de acuerdo con las ideas en que se basan los principios. En su defecto, se aplicará la normativa que corresponda conforme a las normas de Derecho internacional privado. Artículo 1:107: Aplicación analógica de los principios Los presentes principios se aplican, con las oportunas modificaciones, a los acuerdos de modificación o de extinción de un contrato, a las promesas unilaterales y a cualesquiera otras declaraciones y conductas que demuestren intención. Sección 2: Deberes generales Artículo 1:201: Buena fe contractual (1) Cada parte tiene la obligación de actuar conforme a las exigencias de la buena fe.(2) Las partes no pueden excluir este deber ni limitarlo. Artículo 1:202: Deber de colaboración Cada parte tiene el deber de colaborar con la otra para que el contrato surta plenos efectos. Sección 3: Terminología y otras disposiciones Artículo 1:301: Definiciones En los presentes principios y salvo que el contexto requiera otra cosa:(1) El término „acción“ incluye también omisión.(2) El término „tribunal“ incluye los tribunales arbitrales.(3) El concepto de una acción „intencional“ incluye también un acto gravemente negligente[3].(4) El término „incumplimiento“ denota cualquier incumplimiento de una obligación derivada del contrato, esté o no justificado, e incluye el cumplimiento tardío o defectuoso, así como a la inobservancia del deber de colaborar para que el contrato surta plenos efectos.(5) Un elemento o cuestión será „sustancial“ cuando cualquier persona razonable que se hallara en la misma situación que las partes, debiera entender que iba a influir en el otro contratante en su decisión de aceptar las condiciones propuestas o de celebrar el contrato en sí [4].(6) Las declaraciones por „escrito“ incluyen las comunicaciones hechas por telegrama, télex, fax y correo electrónico, así como cualquier otro medio de comunicación que permita la grabación y lectura de su contenido a ambas partes contratantes. Artículo 1:302: Definición de lo razonable Para los presentes principios, lo que se entienda por razonable se debe juzgar según lo que cualquier persona de buena fe, que se hallare en la misma situación que las partes contratantes, consideraría como tal. En especial, para determinar aquello que sea razonable, habrá de tenerse en cuenta la naturaleza y objeto del contrato, las circunstancias del caso y los usos y prácticas del comercio o del ramo de actividad a que el mismo se refiera. Artículo 1:303: Comunicaciones[5] (1) Una comunicación puede hacerse de cualquier forma adecuada a las circunstancias, ya sea por escrito o por cualquier otro medio.(2) A salvo los casos previstos en los apartados (4) y (5), una comunicación surte efecto cuando llega a su destinatario.(3) Una comunicación llega a su destinatario cuando se le entrega, cuando se entrega en su establecimiento o en su dirección postal o, en caso de no tener establecimiento ni dirección postal, cuando se entrega en el lugar de su residencia habitual.(4) Una comunicación convenientemente hecha o remitida a la otra parte como consecuencia del incumplimiento de ésta última o ante un probable incumplimiento de la misma, no deja de surtir efecto aun en situaciones de retraso, de inexactitudes en su transmisión o incluso cuando no llegara a su destino. Los efectos de la comunicación se entenderán producidos a partir del momento en que, en condiciones normales, habría llegado a su destino.(5) Una comunicación no surte efecto alguno si su destinatario hubiera recibido previamente o al mismo tiempo una revocación de la misma.(6) En el presente artículo el término „comunicación“ incluye promesas, declaraciones, ofertas, aceptaciones, demandas, solicitudes o cualquier otro contenido. Artículo 1:304: Cómputo de los plazos (1) Cuando una parte fije un plazo en un documento escrito para que su destinatario responda o lleve a cabo alguna cosa, dicho plazo comenzará a contar desde la fecha señalada como fecha de emisión del documento. Si tal fecha no constara, el plazo empezará a contar en el momento en que el documento haya llegado a su destinatario.(2) Los días festivos y los no laborables transcurridos en dicho período se incluyen en el cómputo. Sin embargo, si el plazo termina en un día festivo o no laborable en el lugar de la dirección del destinatario o en el lugar en que deba cumplirse un determinado acto obligatorio, dicho plazo se prorroga hasta el siguiente día laborable en dicho lugar.(3) Cuando los plazos se expresan en días, semanas, meses o años, se empiezan a contar a las cero horas del día siguiente y terminan a las veinticuatro horas del último día del plazo; pero cuando la parte que fijó el plazo deba recibir una respuesta o cuando deba llevarse a cabo cualquier otro acto, deberá respetarse la hora habitual del cierre del negocio del último día del plazo en el lugar correspondiente. Artículo 1:305: Imputabilidad e intención Cuando un tercero que interviene en la celebración de un contrato con el acuerdo de una de las partes, que recibe de la parte el encargo de cumplir las obligaciones derivadas del contrato o que cumple con el consentimiento de dicha parte,(a) tiene conocimiento o prevé un hecho o debería haberlo conocido o previsto,(b) o ha actuado de manera intencional o gravemente negligente o no conforme a las exigencias de la buena fe,tal conocimiento, previsibilidad o comportamiento se imputará a la citada parte. Capítulo 2 Formación Sección 1: Disposiciones generales Artículo 2:101: Condiciones para la conclusión de un contrato (1) El contrato se perfecciona, sin necesidad de ninguna otra condición, cuando(a) las partes tienen la intención de obligarse legalmente y(b) alcanzan un acuerdo suficiente.(2) El contrato no necesariamente se debe concluir ni hacer constar por escrito y no queda sujeto a ninguna otra exigencia de forma. Se puede probar su existencia por todos los medios posibles, incluida la prueba testifical. Artículo 2:102: Intención La voluntad de una parte de obligarse por contrato se determinará a partir de sus declaraciones o su conducta, tal y como éstas fueran razonablemente entendidas por la otra parte. Artículo 2:103: Acuerdo suficiente Un acuerdo se considera suficiente:(a) Si las partes han definido sus cláusulas de manera suficiente para que el contrato pueda ejecutarse.(b) O si [su contenido] puede determinarse conforme a los presentes principios.(2) No obstante, si una de las partes se niega a concluir un contrato en tanto no haya acuerdo entre los contratantes sobre una cuestión concreta, el contrato no existirá hasta que no se alcance un acuerdo sobre dicho aspecto. Artículo 2:104: Términos no negociados de manera individual (1) Los términos de un contrato que no hayan sido objeto de negociación individual sólo podrán oponerse contra una parte que no tuviera conocimiento de ellos cuando la parte que los invoca hubiera adoptado medidas suficientes para que la otra parte repare en ellos antes de la conclusión del contrato o en el momento de dicha conclusión.(2) La mera referencia en el texto del contrato a una cláusula, no es suficiente para considerar que se ha destacado de manera conveniente, aunque la otra parte haya firmado el documento. Artículo 2:105: Cláusula de integridad (Merger clause) (1) Si un contrato escrito contiene una cláusula negociada de manera individual que establece que en el texto constan todos los términos del contrato (cláusula de integridad), cualesquiera otras declaraciones, compromisos o acuerdos previos no incluidos en el escrito no forman parte del contrato.(2) Una cláusula de integridad que no se haya negociado de manera individual, únicamente permite presumir que las partes pretendían que sus declaraciones, compromisos o acuerdos anteriores no formaran parte del contrato. La presente regla no puede excluirse ni restringirse.(3) Las declaraciones anteriores de las partes pueden utilizarse para interpretar el contrato. Esta regla sólo puede excluirse o restringirse a través de una cláusula negociada de manera individual.(4) Las declaraciones o el comportamiento de una parte pueden provocar la pérdida del derecho a alegar una cláusula de integridad si la otra parte se ha basado en ellos de manera razonable. Artículo 2:106: Estipulación de modificación por escrito (1) Un contrato escrito que disponga en una de sus cláusulas que toda modificación que se acuerde o el mutuo disenso deberán constar por escrito, únicamente permite presumir que cualquier acuerdo de modificación o resolución sólo vinculará jurídicamente si se ha hecho por escrito.(2) Las declaraciones o el comportamiento de una parte pueden provocar la pérdida del derecho a alegar dicha cláusula si la otra parte se ha basado en ellos de manera razonable. Artículo 2:107: Promesas obligatorias sin aceptación Una promesa hecha con la intención de obligarse jurídicamente sin necesidad de aceptación, es vinculante. Sección 2: Oferta y aceptación Artículo 2:201: Oferta (1) Una propuesta equivale a una oferta cuando:(a) su finalidad es convertirse en un contrato en caso de aceptación por la otra parte, y(b) contiene términos lo suficientemente precisos para constituir un contrato.(2) La oferta puede dirigirse a una o varias personas determinadas o al público.(3) La propuesta hecha por un profesional, en anuncios, por catálogo o mediante la exposición de mercancías, de suministrar bienes o servicios a un precio determinado, se entiende como oferta de vender o de suministrar al precio indicado hasta que se agoten las mercancías almacenadas o la capacidad del profesional de prestar el servicio. Artículo 2:202: Revocación de la oferta (1) La oferta puede revocarse si la revocación llega a su destinatario antes de que éste haya remitido su aceptación o, en los casos de aceptación derivada de una conducta, antes de que el contrato nazca en virtud de los apartados (2) ó (3) del artículo 2:205.(2) Una oferta hecha al público puede revocarse por los mismos medios empleados para hacer dicha oferta.(3) Sin embargo, la revocación no surtirá efectos:(a) si la oferta indica que es irrevocable,(b) o fija un plazo determinado para su aceptación,(c) o si su destinatario podía creer de manera razonable que se trataba de una oferta irrevocable y hubiera actuado en función de dicha oferta. Artículo 2:203: Rechazo Cuando el oferente recibe un rechazo de la oferta, ésta caduca. Artículo 2:204: Aceptación (1) Toda declaración o conducta del destinatario de la oferta que indique conformidad con ella constituye una aceptación.(2) El silencio o la inactividad no constituyen aceptación por sí mismos. Artículo 2:205: Momento de la conclusión del contrato (1) Si el destinatario de la oferta comunica su aceptación, el contrato se entiende celebrado desde que la aceptación llega al oferente.(2) En el caso de una aceptación derivada de una conducta, el contrato se entiende celebrado desde que el oferente tenga noticia de dicha conducta.(3) Si el destinatario, en virtud de la oferta, de prácticas establecidas entre las partes o de un uso, puede aceptar dicha oferta mediante el cumplimiento de un acto sin necesidad de comunicarlo al oferente, el contrato se entiende concluido desde que se inicia el cumplimiento de ese acto. Artículo 2:206: Plazo de aceptación (1) Para que la aceptación de una oferta tenga efecto, debe llegar al oferente en el plazo dispuesto por él.(2) Si el oferente no hubiera dispuesto plazo alguno, la aceptación debe llegarle en un plazo razonable.(3) Cuando se acepta una oferta cumpliendo un acto conforme al artículo 2:205(3), dicho acto debe llevarse a cabo dentro del plazo fijado por el oferente para aceptar la oferta y, en defecto de plazo, en un plazo razonable. Artículo 2:207: Aceptación tardía (1) No obstante, una aceptación tardía valdrá como verdadera aceptación si el oferente, sin demora, comunica al destinatario que la admite como tal.(2) Una carta u otro escrito que contenga una aceptación tardía y que demuestre que se envió en tales circunstancias que, de haber sido normalmente remitido, hubiera llegado a tiempo al oferente, surtirá efectos como verdadera aceptación a menos que, sin demora, el oferente informe al destinatario que considera que su oferta ha caducado. Artículo 2:208: Aceptación con modificaciones (1) Toda respuesta del destinatario que estipule o implique nuevos o diferentes términos que alteren de manera esencial los términos de la oferta constituye un rechazo de la oferta inicial y, a su vez, una nueva oferta.(2) Una respuesta clara de aceptación de la oferta, aun cuando estipule o implique nuevos o diferentes términos, se entenderá como verdadera aceptación en tanto esas modificaciones no alteren de manera esencial los términos de la oferta. En tal caso, los nuevos términos o los términos modificados pasan a formar parte del contrato.(3) No obstante, una respuesta de este tipo se considera un rechazo a la oferta si:(a) La oferta limita expresamente la aceptación a los términos previstos en ella.(b) El oferente se opone sin demora a los nuevos términos o a los términos modificados.(c) O si el destinatario condiciona su aceptación al hecho de que el oferente acepte los nuevos términos o los términos modificados y el acuerdo del oferente no llegara al destinatario en un plazo razonable. Artículo 2:209: Incompatibilidad entre condiciones generales (1) Si las partes han llegado a un acuerdo, el contrato existe aun cuando la oferta y la aceptación se remitan a condiciones generales incompatibles. Las condiciones generales formarán parte del contrato en la medida en que coincida su contenido esencial.(2) Sin embargo, no habrá contrato si alguna de las partes:(a) hubiera indicado previamente, de manera explícita, y no por medio de las condiciones generales, que no se considerará obligada por un contrato basado en el apartado (1); o (b) informa a la otra parte, sin demora, que no se considera obligada por tal contrato.(3) Las condiciones generales del contrato son cláusulas que han sido redactadas de antemano para una pluralidad de contratos de cierta clase, y que no han sido negociadas de manera individual entre las partes. Artículo 2:210: Confirmación escrita de un profesional En el caso de un contrato celebrado entre profesionales que no se plasme en un documento final, si una de las partes envía a la otra sin demora y a modo de confirmación del contrato un escrito conteniendo nuevos o diferentes términos, éstos pasarán a formar parte del contrato salvo que:(a) tales términos alteren de manera esencial el contenido del contrato, o(b) el destinatario se oponga a ellos sin demora. Artículo 2:211: Contratos no concluidos mediante oferta y aceptación Las reglas de la presente sección se aplicarán, con las necesarias adaptaciones, incluso cuando el proceso de conclusión del contrato no pudiera analizarse en términos de oferta y aceptación. Sección 3: Responsabilidad en las negociaciones Artículo 2:301: Negociaciones contrarias a la buena fe (1) Las partes tienen libertad para negociar y no son responsables en caso de no llegar a un acuerdo.(2) Sin embargo, la parte que hubiere negociado o roto las negociaciones de manera contraria a las exigencias de la buena fe, será responsable de las pérdidas causadas a la otra parte.(3) En especial es contrario a la buena fe que una parte entable negociaciones o prosiga con ellas si no tiene intención alguna de llegar a un acuerdo con la otra parte. Artículo 2:302: Quiebra de la confidencialidad Si en el transcurso de las negociaciones una parte comunica a la otra alguna información confidencial, la segunda tiene la obligación de no divulgar dicha información y de no utilizarla para sus propios fines, con independencia de que el contrato llegue a celebrarse o no. El incumplimiento de este deber puede comportar una indemnización por los perjuicios causados y la devolución del beneficio disfrutado por la otra parte. Capítulo 3 Poder de representación Sección 1: Disposiciones generales Artículo 3:101: Objeto del capítulo (1) El presente capítulo regula el poder de los representantes en sentido amplio y de cualesquiera otros intermediarios, para obligar a su representado en los contratos celebrados con un tercero.(2) Este capítulo no regula el poder otorgado a un representante legal, ni el poder de un representante designado por una autoridad pública o judicial.(3) El presente capítulo no regula las relaciones internas entre el representante o intermediario y su representado. Artículo 3:102: Clases de representación (1) En los casos en que el representante actúe en nombre de su representado, se aplicarán las reglas sobre la representación directa (sección 2). Es irrelevante que la identidad del representado se conozca en el momento mismo en que actúa el representante o que se vaya a conocer ésta con posterioridad.(2) Cuando un intermediario actúa por cuenta y representación de otro pero no en su nombre o cuando el tercero ignora y no tiene motivos para saber que el intermediario está actuando como representante, se aplicarán las reglas sobre la representación indirecta (sección 3). Sección 2: Representación directa Artículo 3:201: Poder expreso, implícito y aparente (1) El representado puede otorgar al representante un poder expreso para actuar en su nombre, o puede resultar un poder implícito conforme a las circunstancias.(2) El representante tiene poder para llevar a cabo todos los actos que, de acuerdo con las circunstancias, sean necesarios para el cumplimiento de su encargo.(3) Se entenderá que una persona ha otorgado poder de representación a un representante aparente, cuando las declaraciones o la conducta de la primera permitan deducir razonablemente a terceros de buena fe que el representante aparente tenía poder para llevar a cabo un determinado acto. Artículo 3:202: Actuación del representante en el ejercicio de su poder Cuando un representante actúa en el marco de su poder conforme al artículo 3:201, sus actos obligan directa y recíprocamente al representado y a los terceros. El representante no queda obligado con los terceros. Artículo 3:203: Representado no identificado Cuando un representante celebre un contrato en nombre de un representado cuya identidad deba revelarse con posterioridad y, tras el requerimiento del tercero, incumpla su deber de comunicar dicha identidad en un plazo razonable, quedará directamente obligado por el contrato. Artículo 3:204: Representante que actúa sin poder o extralimitándose en él (1) Cuando una persona actúa como representante sin tener poder de representación o extralimitándose en el ejercicio del mismo, sus actos no obligan al representado ni a los terceros.(2) Si el representado no ratifica la actuación del representante como prevé el artículo 3:207, el representante responde del pago de los daños causados al tercero, hasta devolverle a la situación en que se encontraría si el representante hubiera actuado conforme a su poder de representación. Esta norma no será de aplicación si el tercero sabía o no podía ignorar que el representante no gozaba del correspondiente poder. Artículo 3:205: Conflicto de intereses (1) Si el contrato celebrado por un representante coloca a éste ante un conflicto de intereses que el tercero conocía o no podía ignorar, el representado puede anular el contrato conforme a las disposiciones de los artículos 4:112 a 4:116.(2) Se presume que hay conflicto de intereses:(a) Cuando el representante hubiera actuado al mismo tiempo como representante del tercero; o(b) Cuando el representante hubiera celebrado el contrato consigo mismo y en su propio nombre.(3) Sin embargo el representado no puede anular el contrato: (a) Si hubiera consentido o no pudiera ignorar tal actuación del representante, o(b) Si el representante le hubiera comunicado la existencia de un conflicto de intereses y el representado no se hubiera opuesto al mismo en un plazo razonable. Artículo 3:206: Sustitución en la representación El representante tiene el poder implícito de designar a un representante suyo que cumpla aquellas funciones que no sean de carácter estrictamente personal y aquellas otras en las que no parece razonable exigir un cumplimiento personal del propio representante. Las reglas de esta sección se aplican al sustituto del representante; los actos del sustituto del representante que entren en su esfera de poder y en la del representante que lo designó, obligan directamente al representado principal y a los terceros. Artículo 3:207: Ratificación por parte del representado (1) El representado puede ratificar los actos que haya llevado a cabo un representante sin poder o extralimitándose en él.(2) Tras la ratificación, la actuación del representante se da por autorizada, sin perjuicio de los derechos de cualesquiera otras personas. Artículo 3:208: Derechos de los terceros respecto de la confirmación del poder Cuando las declaraciones o la conducta del representado hayan dado al tercero motivos para creer que un acto llevado a cabo por el representante se encontraba autorizado, pero el tercero tenga dudas acerca de la existencia del poder, podrá enviar al representado una confirmación escrita o solicitar de él una ratificación de dicha actuación. Si el representado no se opone ni contesta de inmediato a la demanda de ratificación, la actuación del representante se dará por autorizada. Artículo 3:209: Duración del poder (1) El poder de un representante subsiste hasta que el tercero tenga noticia o hubiera debido saber que:(a) El representante, el representado o ambos han revocado o renunciado a ese poder.(b) Los actos para los que se otorgó el poder han concluido o se ha extinguido el plazo para el que se otorgó el mismo.(c) El representante resulta insolvente o, en caso de ser una persona física, fallece o resulta incapacitado. O(d) El representado resulta insolvente.(2) A los efectos del precedente apartado (1)(a) se entiende que el tercero tiene noticia de la extinción del poder del representante cuando se haya comunicado o hecho pública por las mismas vías por las que se comunicó o se hizo público el otorgamiento de dicho poder.(3) No obstante, durante un plazo razonable, el representante está autorizado a llevar a cabo cualquier actuación necesaria para proteger los intereses del representante o de los herederos de éste. Sección 3: Representación indirecta Artículo 3:301: Intermediarios que no actúan en nombre del representado (1) Un intermediario y un tercero quedan obligados entre sí, cuando el intermediario actúa:(a) por cuenta del representado y siguiendo sus instrucciones, pero no en su nombre, o(b) siguiendo instrucciones de su principal, pero sin que el tercero lo sepa o lo pueda saber.(2) El representado y el tercero quedan únicamente obligados cuando se den las condiciones previstas en los artículos 3:302 a 3:304. Artículo 3:302: Insolvencia del intermediario o incumplimiento esencial en su relación con el representado principal Si el intermediario deviene insolvente o incurre en un incumplimiento esencial para con el representado o si se advierte de manera evidente, con carácter previo a la fecha del cumplimiento, que se producirá un incumplimiento esencial,(a) a requerimiento del representado, el intermediario deberá comunicar el nombre y la dirección del tercero, y(b) el representado podrá reclamar al tercero los derechos que el intermediario hubiera adquirido por cuenta del representado, sin perjuicio de las excepciones que el tercero pueda oponer al intermediario. Artículo 3:303: Insolvencia del intermediario o incumplimiento esencial en su relación con el tercero. Si el intermediario deviene insolvente o incurre en un incumplimiento esencial para con el tercero o si se advierte de manera evidente, con carácter previo a la fecha del cumplimiento, que se producirá un incumplimiento esencial,(a) a requerimiento del tercero, el intermediario debe comunicar el nombre y la dirección del representado, y(b) el tercero puede ejercer contra el representado los derechos que tenga contra el intermediario, sin perjuicio de las excepciones que el intermediario pueda oponer al tercero y de las que pueda oponer el representado al intermediario. Artículo 3:304: Exigencia de comunicación Los derechos recogidos en los artículos 3:302 y 3:303 sólo pueden ejercerse si se comunica al intermediario y al tercero o al representado, respectivamente, la intención de ejercerlos. Desde el momento en que se reciba la comunicación, el tercero o el representado ya no tienen derecho a efectuar prestación alguna al intermediario. Capítulo 4 Validez Artículo 4:101: Cuestiones no reguladas El presente capítulo no trata de la nulidad[6] derivada de ilicitud, de inmoralidad o de incapacidad. Artículo 4:102: Imposibilidad inicial Un contrato no es nulo por el mero hecho de que, en el momento de su conclusión, el cumplimiento de la obligación contraida no fuera posible o porque una de las partes no tuviera derecho de disposición sobre los bienes objeto del contrato. Artículo 4:103: Error esencial de hecho o de derecho (1) Una parte podrá anular[7] un contrato por existir un error de hecho o de derecho en el momento de su conclusión si:(a) (i) el error se debe a una información de la otra parte,     (ii) la otra parte sabía o hubiera debido saber que existía tal error y dejar a la víctima en dicho error fuera contrario a la buena fe, o     (iii) la otra parte hubiera cometido el mismo error, y(b) la otra parte sabía o hubiera debido saber que la víctima, en caso de conocer la verdad, no habría celebrado el contrato o sólo lo habría hecho en términos esencialmente diferentes.(2) No obstante, la parte no podrá anular el contrato cuando:(a) atendidas las circunstancias su error fuera inexcusable, o(b) dicha parte hubiera asumido el riesgo de error o debiera soportarlo conforme a las circunstancias. Artículo 4:104: Inexactitud en las comunicaciones Cualquier inexactitud cometida en la expresión o en la transmisión de una declaración se considerará un error de su autor o de la persona que envió la declaración, siendo de aplicación el artículo 4:103. Artículo 4:105: Adaptación del contrato (1) Cuando una parte tiene derecho a anular el contrato por la existencia de error, pero la otra parte indica su voluntad de cumplir en los términos que la primera había entendido o, efectivamente, ejecuta el contrato en dichos términos, se considerará que el contrato se ha pactado tal y como lo entendió la víctima del error. La otra parte debe indicar su voluntad de cumplir o ejecutar dicho cumplimiento sin dilación, una vez se le haya informado del sentido que la víctima del error había otorgado al contrato y antes de que ésta haya alegado dicha anulabilidad y actúe en función de ella.(2) Tras dicha indicación o cumplimiento, se pierde el derecho a anular el contrato y queda sin efecto toda acción anterior al respecto.(3) Cuando ambos contratantes hubieran cometido el mismo error, el juez o tribunal podrá restablecer, a petición de cualquiera de las partes, la validez del contrato otorgándole el sentido que, en buena lógica, habrían acordado las partes de no haber existido el error. Artículo 4:106: Información incorrecta Una parte que celebra un contrato basándose en una información incorrecta dada por la otra parte, podrá exigir una indemnización por daños y perjuicios conforme a los apartados (2) y (3) del artículo 4:117, incluso cuando la información no haya provocado un error esencial en el sentido del artículo 4:103, salvo que la parte que dio la información tuviera motivos para creer que la información era correcta. Artículo 4:107: Dolo (1) Una parte puede anular el contrato cuando su consentimiento se ha obtenido por medio de una actuación dolosa de la otra parte, de palabra o de acto, o porque la otra parte ocultó maliciosamente alguna información que debería haber comunicado si hubiera actuado de buena fe.(2) La actuación de la parte o su silencio son dolosos si su objeto era engañar.(3) Para determinar si, de acuerdo con la buena fe, una parte tenía la obligación de comunicar una información concreta, deberán considerarse todas las circunstancias, y en especial:(a) si la parte tenía conocimientos técnicos en la materia;(b) el coste de obtener dicha información;(c) si la otra parte podía razonablemente obtener la información por sí misma, y(d) la importancia que aparentemente tenía dicha información para la otra parte. Artículo 4:108: Intimidación Una parte puede anular el contrato cuando la otra ha conseguido que la primera preste su consentimiento por la amenaza inminente y grave de un hecho(a) ilícito de por sí,(b) o cuyo uso como medio para lograr la conclusión del contrato es ilícito, salvo que en las concretas circunstancias la primera de las partes hubiera tenido una solución alternativa razonable. Artículo 4:109: Beneficio excesivo o ventaja injusta (1) Una parte puede anular el contrato si, en el momento de su conclusión:(a) dependía de la otra parte, tenía una relación de confianza con ella, se encontraba en dificultades económicas o tenía otras necesidades urgentes, no tenía capacidad de previsión o era ignorante, inexperimentado o carente de capacidad negociadora, y(b) la otra parte conocía o debería haber conocido dicha situación y, atendidas las circunstancias y el objeto del contrato, se aprovechó de ello de manera claramente injusta u obtuvo así un beneficio excesivo.(2) A petición de la parte interesada, y si resulta oportuno, el juez o tribunal puede adaptar el contrato y ajustarlo a lo que podría haberse acordado respetando el principio de la buena fe contractual.(3) La parte a quien se comunica el ejercicio de la acción de anulabilidad del contrato por beneficio excesivo o por ventaja injusta, puede igualmente solicitar del juez una adaptación del contrato, siempre que esta parte informe de ello sin dilación a la parte que le comunicó el ejercicio de su acción y antes de que dicha parte actúe en función de ella. Artículo 4:110: Cláusulas abusivas no negociadas individualmente (1) Una cláusula que no se haya negociado de manera individual y que cause, en perjuicio de una parte y en contra de los principios de la buena fe, un desequilibrio notable en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato, puede anularse por la parte afectada, atendidas la naturaleza de la prestación debida, los demás términos del contrato y las circunstancias del momento en que se celebró el mismo.(2) Este artículo no se aplica:(a) A una cláusula que concrete el objeto principal del contrato, siempre que tal cláusula esté redactada de manera clara y comprensible.(b) A la adecuación entre el valor de las obligaciones de una y otra parte. Artículo 4:111: Terceros (1) Cuando un tercero de cuyos actos responde una de las partes o que participa en la celebración del contrato con el acuerdo de la misma:(a) provoca un error al dar una información o conocía o debía conocer que existía un error,(b) proporciona una información incorrecta,(c) incurre en dolo,(d) provoca intimidación,(e) u obtiene del contrato un beneficio excesivo o ventaja injusta,se podrán utilizar las medidas previstas en este capítulo en idénticas condiciones a las que se aplicarían si el comportamiento o la información fueran de la parte misma.(2) Cuando cualquier otro tercero(a) proporciona una información incorrecta,(b) incurre en dolo,(c) provoca intimidación,(d) u obtiene del contrato un beneficio excesivo o ventaja injusta,se podrán utilizar las medidas previstas en este capítulo, si la parte conocía o debería haber tenido conocimiento de los hechos relevantes o si, en el momento de la anulación, no hubiera actuado de acuerdo con el contrato. Artículo 4:112: Comunicación de la anulación La anulación requiere ser comunicada a la otra parte. Artículo 4:113: Plazos (1) La anulación debe comunicarse en un plazo razonable, conforme a las circunstancias, a partir del momento en que la parte que anula el contrato haya tenido noticia de los hechos relevantes o hubiera debido tenerla, o desde el momento en que haya sido libre para actuar.(2) Sin embargo, una parte puede anular una cláusula particular conforme al artículo 4:110, si lo comunica en un plazo razonable desde que la otra parte hubiera alegado dicha cláusula. Artículo 4:114: Confirmación Si la parte que tenía derecho a anular un contrato lo confirma expresa o tácitamente, tras haber sabido que había una causa de anulabilidad o tras resultar libre para actuar, el contrato ya no podrá anularse. Artículo 4:115: Efectos de la anulación [8] En caso de anulación, cada parte podrá reclamar la restitución de lo que entregó como consecuencia del contrato, devolviendo a su vez lo que hubiera recibido a cambio. Si la restitución en especie no es posible por cualquier motivo, deberá pagarse un importe razonable en proporción a lo recibido. Artículo 4:116: Anulación parcial Si la causa de anulabilidad sólo afecta a algunas cláusulas particulares del contrato, la anulación se limitará a dichas cláusulas, salvo que atendidas las circunstancias del caso, resultara absurdo mantener vigente el resto del contrato. Artículo 4:117: Daños y perjuicios (1) La parte que denuncia un contrato en virtud del presente capítulo podrá solicitar de su contraparte una indemnización por daños y perjuicios que le permita volver a una situación lo más parecida posible a la que tendría de no haberse celebrado el contrato, siempre que la otra parte hubiera sabido o hubiera debido saber que existía error, dolo, intimidación, un beneficio excesivo o una ventaja injusta.(2) La parte que teniendo derecho para anular un contrato conforme a este capítulo, no lo ejerce o lo ha perdido en virtud de las disposiciones de los artículos 4:113 o 4:114, puede reclamar una indemnización por daños y perjuicios como señala el apartado (1), limitada a las pérdidas sufridas como consecuencia del error, dolo, intimidación, beneficio excesivo o ventaja injusta. Los mismos criterios se aplicarán para el cálculo de los daños cuando la parte hubiera actuado erróneamente en función de una información incorrecta en el sentido del artículo 4:106.(3) Por lo demás y con los ajustes que correspondan, se aplicarán a la indemnización por daños y perjuicios las disposiciones correspondientes de la sección 5 del capítulo 9. Artículo 4:118: Exclusión o restricción de las acciones (1) Las partes no pueden excluir ni restringir las acciones previstas en caso de dolo, intimidación, beneficio excesivo o ventaja injusta, ni el derecho de anular una cláusula abusiva que no se haya negociado de manera individual.(2) Sí pueden excluirse o limitarse las acciones previstas en caso de error o de información incorrecta, salvo que dicha exclusión o limitación sea contraria a la buena fe. Artículo 4:119: Acciones para casos de incumplimiento La parte que tenga derecho a ejercitar alguna de las acciones de este capítulo en circunstancias que le den también derecho a aplicar acciones para casos de incumplimiento, puede utilizar cualesquiera de dichos medios. Capítulo 5 Interpretación Artículo 5:101: Reglas generales de interpretación (1) Los contratos se interpretarán conforme a la intención común de las partes, incluso cuando dicha interpretación no coincida con el tenor literal de las palabras utilizadas.(2) Si se demuestra que una parte buscó dar un sentido particular al contrato y que la otra parte no podía ignorar dicha intención en el momento de celebrarlo, el contrato deberá interpretarse en el sentido dado por la primera.(3) Si la intención de las partes no pudiera juzgarse conforme a los apartados (1) y (2), el contrato se interpretará en el sentido que normalmente le daría toda persona razonable de igual condición que las partes, en caso de encontrarse en idénticas circunstancias. Artículo 5:102: Circunstancias relevantes Para interpretar el contrato se atenderá en especial a lo siguiente:(a) Las circunstancias de su conclusión, incluidos los tratos preliminares.(b) El comportamiento de las partes, incluido el subsiguiente a la celebración del contrato.(c) La naturaleza y objeto del contrato.(d) La interpretación que las partes hubieran otorgado ya a cláusulas similares y las prácticas establecidas entre ellas.(e) El sentido que se otorgue comúnmente en el sector a los términos y expresiones utilizados y la interpretación que hubieran podido recibir con anterioridad cláusulas similares.(f) Los usos.(g) Las exigencias de la buena fe. Artículo 5:103: Regla contra proferentem En caso de duda, los términos del contrato que no se hayan pactado de manera individual, se interpretarán preferiblemente contra la parte que los hubiera propuesto. Artículo 5:104: Preferencia en favor de los términos negociados Los términos pactados de manera individual tienen preferencia sobre los que no lo han sido. Artículo 5:105: Referencia al contrato como unidad Los términos de un contrato deben interpretarse a la luz de dicho contrato en su conjunto. Artículo 5:106: Interpretación útil Toda interpretación favorable a la licitud o a la eficacia de los términos del contrato tendrá preferencia frente a las interpretaciones que se las nieguen. Artículo 5:107: Discrepancias lingüísticas En caso de discrepancia entre las versiones de un contrato redactado en dos o más lenguas, cuando ninguna de ellas revista el carácter de versión oficial, tendrá preferencia la interpretación más acorde con la versión en que se redactó originalmente el contrato. Capítulo 6 Contenido y efectos Artículo 6:101: Declaraciones de las que nacen obligaciones contractuales (1) Una declaración hecha por alguna de las partes antes o durante la conclusión del contrato, se debe considerar fuente de obligación contractual si la otra parte, lógicamente y de acuerdo con las circunstancias, así la entendió, teniendo en cuenta:(a) La importancia aparente de la declaración para la otra parte.(b) Si la parte formuló la declaración en el marco de una operación de negocios.(c) Y la experiencia profesional de cada una de las partes.(2) Si una de las partes es un proveedor profesional e informa sobre la calidad o el uso de servicios, mercancías u otros bienes, ya sea al introducirlos en el mercado, ya sea al hacer publicidad de los mismos o de cualquier otro modo con carácter previo a la conclusión del contrato, lo que declare al respecto será considerado fuente de una obligación contractual, a menos que se demuestre que la otra parte sabía o no podía desconocer que lo manifestado era incorrecto.(3) Informaciones como las mencionadas u otros compromisos formulados por un representante, por una persona que hace publicidad de los servicios, mercancías u otros bienes del proveedor profesional o por una persona que se ocupa de los primeros contactos para llevar a cabo el negocio, serán consideradas fuente de obligaciones contractuales a cargo del proveedor profesional, a no ser que éste ignorara o no tuviera motivos para conocer la información o el compromiso adquirido. Artículo 6:102: Términos implícitos Junto a cláusulas expresas, un contrato puede contener cláusulas implícitas que derivan de:a) La intención de las partes.b) La naturaleza y el objeto del contrato.c) Y la buena fe. Artículo 6:103: Simulación Cuando las partes concluyen un contrato aparente que encubre su verdadero acuerdo, entre las partes prevalecerá éste último. Artículo 6:104: Determinación del precio En los casos en que el contrato no fije el precio o el método para determinarlo, se entiende que las partes han pactado un precio razonable. Artículo 6:105: Determinación unilateral por una de las partes Aun cuando exista una estipulación en contra, si la determinación del precio o de cualquier otro elemento del contrato se deja en manos de una de las partes y lo así determinado resultase manifiestamente irrazonable, el precio o elemento referido se sustituirá por otro razonable. Artículo 6:106: Determinación por un tercero (1) Cuando la determinación del precio o de cualquier otro elemento del contrato se deje en manos de un tercero y éste no pudiera o no quisiera hacerlo, se presume que las partes han otorgado al juez o tribunal poder para designar a otra persona que se ocupe de ello.(2) Si el precio o cualquier otro elemento fijado por un tercero resulta manifiestamente irrazonable, lo así determinado se sustituirá por otro precio o elemento razonable. Artículo 6:107: Referencia a un índice de determinación inexistente Cuando el precio o cualquier otro elemento del contrato deba determinarse en función de un índice que no existe, que ha dejado de existir o que ya no es accesible, el índice de referencia se sustituirá por el índice equivalente más próximo. Artículo 6:108: Calidad en la ejecución Si el contrato no especifica la calidad de la prestación debida, la parte debe llevar a cabo, al menos, una prestación de calidad media. Artículo 6:109: Contrato de duración indefinida Cualquiera de las partes puede poner fin a un contrato de duración indefinida mediante un preaviso de duración razonable. Artículo 6:110: Estipulación en favor de tercero (1) Cualquier tercero tendrá derecho a exigir el cumplimiento de una obligación contractual cuando las partes hayan acordado de manera expresa otorgarle este derecho o cuando dicho acuerdo se infiera del objeto del contrato o de las circunstancias del caso. No será necesario que el tercero quede identificado en el momento de la conclusión del acuerdo.(2) Si el tercero renuncia a este derecho, se entenderá que nunca lo adquirió.(3) El estipulante puede revocar el derecho del tercero comunicando esta decisión al promitente, salvo si:(a) El tercero hubiera recibido una notificación del estipulante en la que le comunicara la irrevocabilidad de su derecho.(b) O el promitente o el estipulante hubieran recibido una comunicación del tercero aceptando su derecho. Artículo 6:111: Cambio de circunstancias (1) Las partes deben cumplir con sus obligaciones, aun cuando les resulten más onerosas como consecuencia de un aumento en los costes de la ejecución o por una disminución del valor de la contraprestación que se recibe.(2) Sin embargo, las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de dicho contrato o de poner fin al mismo si el cumplimiento del contrato resulta excesivamente gravoso debido a un cambio de las circunstancias, siempre que:(a) Dicho cambio de circunstancias haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión del contrato.(b) En términos razonables, en el momento de la conclusión del contrato no hubiera podido preverse ni tenerse en consideración el cambio acaecido.(c) A la parte afectada, en virtud del contrato, no se le pueda exigir que cargue con el riesgo de un cambio tal de circunstancias.(3) Si en un plazo razonable las partes no alcanzan un acuerdo al respecto, el juez o tribunal podrá:(a) Poner fin al contrato en los términos y fecha que considere adecuado. (b) O adaptarlo, de manera que las pérdidas y ganancias resultantes de ese cambio de circunstancias se distribuyan entre las partes de forma equitativa y justa.En cualquiera de los casos, el juez o tribunal podrá ordenar que la parte que se negó a negociar o que rompió dicha negociación de mala fe, proceda a reparar los daños causados a la parte que sufrió dicha negativa o dicha ruptura.  Capítulo 7 Pago o cumplimiento Artículo 7:101: Lugar de cumplimiento (1) Cuando el contrato no fije el lugar de cumplimiento de una obligación contractual, o este lugar no pueda determinarse con arreglo al contrato, el lugar de pago o cumplimiento será:(a) En las obligaciones pecuniarias, el lugar del establecimiento del acreedor en el momento de la conclusión del contrato.(b) En las obligaciones no pecuniarias el lugar del establecimiento del deudor en el momento de la conclusión del contrato.(2) Cuando la parte tenga más de un establecimiento, el lugar del establecimiento al que se refiere el párrafo anterior será el que tenga un vínculo más próximo con el contrato, atendidas las circunstancias conocidas o consideradas por las partes en el momento de la conclusión del contrato.(3) En el caso de que alguna de las partes no tenga establecimiento, su residencia habitual será considerado como su establecimiento. Artículo 7:102: Momento del cumplimiento Las partes han de cumplir sus obligaciones:(a) Cuando el contrato disponga una fecha determinada o determinable, en la fecha pactada.(b) Cuando el contrato fije un período determinado o determinable, en cualquier momento de dicho período, salvo que de las circunstancias del caso resulte que corresponde a la otra parte escoger el momento del pago.(c) En los demás casos, en un plazo razonable desde el momento de la conclusión del contrato. Artículo 7:103: Cumplimiento anticipado (1) Las partes pueden negarse a aceptar una oferta de pago anterior al vencimiento de la obligación, excepto en los casos en que aceptar dicha oferta no perjudique sus intereses de manera significativa.(2) El hecho de que una parte acepte un pago anticipado no afecta para nada a la fecha del cumplimiento de sus propias obligaciones. Artículo 7:104: Orden en el cumplimiento Siempre que las prestaciones de las partes puedan cumplirse de manera simultánea, las partes habrán de cumplirlas simultáneamente, salvo que las circunstancias indiquen otra cosa. Artículo 7:105: Prestación alternativa (1) Cuando la obligación pueda cumplirse a través de prestaciones alternativas, la elección corresponde a la persona que debe cumplirla, salvo que las circunstancias indiquen otra cosa.(2) Si la parte que debía elegir no lo hace en el momento fijado por el contrato,(a) si el plazo para elegir es esencial, el derecho a elegir la prestación pasa a la otra parte;(b) si el plazo no es esencial, la otra parte puede comunicar que fija un plazo adicional de duración razonable en el que la parte con derecho de elección debe decidirse. Si ésta no se decidiera, el derecho a elegir pasa a la otra parte. Artículo 7:106: Ejecución por un tercero (1) Salvo que el contrato requiera una ejecución personal, el acreedor no puede rechazar el cumplimiento por un tercero:(a) Si el tercero actúa con el consentimiento del deudor.(b) O si el tercero tiene un interés legítimo en la ejecución y el deudor no ha cumplido o resulta manifiesto que no cumplirá al tiempo del vencimiento de la obligación.(2) El cumplimiento por un tercero conforme al apartado (1) libera al deudor. Artículo 7:107: Modo de pago (1) Una deuda de dinero puede pagarse por cualquiera de los medios habituales en el comercio.(2) Cuando un acreedor, conforme al contrato o de manera voluntaria, acepta un cheque u otra orden o promesa de pago, se presume que únicamente lo acepta bajo la condición de que se haga efectivo. El acreedor no puede reclamar la obligación inicial de pago salvo que la orden o promesa no fueran satisfechas. Artículo 7:108: Moneda de pago (1) La partes pueden pactar que el pago se hará únicamente en una determinada moneda.(2) En ausencia de pacto al respecto, toda suma de dinero expresada en una moneda distinta a la moneda de curso legal en el lugar del pago, podrá pagarse en la moneda de dicho lugar conforme al tipo de cambio allí vigente en el momento del vencimiento.(3) Si en un caso como el previsto en el apartado anterior el deudor no hubiera pagado llegado el vencimiento, el acreedor puede pedir que se le pague en la moneda del lugar del pago aplicando bien el tipo de cambio vigente en el momento del vencimiento o bien el vigente en el momento del pago efectivo. Artículo 7:109: Imputación de pagos (1) A salvo las disposiciones del apartado (4), cuando una parte que tiene varias deudas de idéntica naturaleza ofrece un cumplimiento que no alcanza para extinguirlas todas, dicha parte puede declarar, al tiempo de hacerse el pago, a cuál de las deudas debe aplicarse el mismo.(2) Si la parte que debe cumplir no formula tal declaración, la otra parte puede imputar el pago a la deuda de su elección en un plazo razonable. Esta parte debe informar a la parte deudora de su elección. Sin embargo la imputación del pago a una determinada obligación será inválida cuando:(a) La deuda no estuviera vencida.(b) Fuera ilícita.(c) O fuera litigiosa.(3) Si ninguna de las partes procediera a la imputación del pago, a salvo las disposiciones del apartado (4), el pago se aplicará a la obligación que satisfaga alguno de los siguientes criterios en el orden indicado:(a) La obligación vencida o la que venza en primer lugar.(b) La obligación que ofrezca menor nivel de garantías para el acreedor.(c) La obligación que resulte más onerosa al deudor.(d) La obligación más antigua.Si no resulta aplicable ninguno de los criterios anteriores, el pago se imputará a prorrata entre todas las deudas.(4) En las deudas de dinero, todo pago del deudor se ha de imputar, en primer lugar a los gastos, en segundo lugar a los intereses y finalmente al capital, salvo que el acreedor disponga otra aplicación. Artículo 7:110: Negativa a recibir un determinado bien (1) La parte que quede en posesión de un bien mueble, distinto al dinero, debido a que la otra parte se ha negado a recibir o a recuperar su propiedad, debe ocuparse con diligencia de proteger y preservar dicha propiedad.(2) La parte que queda con dicha posesión puede liberarse de su obligación de entrega o de devolución:(a) Depositando el bien en manos de un tercero que, en términos razonables, deberá guardar las cosas debidas por cuenta de la otra parte; la parte que efectúa el depósito deberá comunicar este hecho a la otra parte.(b) Procediendo a vender en términos razonables el bien tras comunicárselo a la otra parte, y entregando los beneficios netos de la venta a esta otra parte.(3) En los casos en que, sin embargo, el bien en cuestión sea objeto de un rápido deterioro o cuando los gastos para su conservación resulten desmesuradamente elevados, la parte debe adoptar las medidas adecuadas para disponer de estos bienes de manera razonable. Puede liberarse de su obligación de entrega o de devolución mediante la entrega de los beneficios netos de la venta a la otra parte.(4) La parte que quedó en posesión de la cosa tiene derecho a que se le reembolsen aquellos gastos que resulten razonables y que deriven de la venta, o a retener el importe de tales gastos de los beneficios obtenidos en dicha venta. Artículo 7:111: Negativa a recibir una suma de dinero Cuando una parte se niega a aceptar un ofrecimiento de pago en dinero correctamente realizado, la parte oferente, previa comunicación a la primera, puede liberarse de su obligación de pago, depositando el dinero conforme a la ley del lugar del pago y por cuenta de aquélla. Artículo 7:112: Gastos de cumplimiento Cada parte debe cargar con los gastos que suponga el cumplimiento de sus obligaciones. Capítulo 8 Incumplimiento y medios de tutela en general Artículo 8:101: Medios de protección del crédito (1) Siempre que una parte no cumpla con alguna de las obligaciones derivadas del contrato y el incumplimiento no pueda justificarse con arreglo al artículo 8:108, el perjudicado[9] puede recurrir a cualquiera de los medios dispuestos en el capítulo 9.(2) Cuando el incumplimiento de una de las partes pueda justificarse con arreglo al artículo 8:108, el perjudicado puede recurrir a cualquiera de los medios dispuestos en el capítulo 9, excepto la pretensión de cumplimiento y la indemnización por daños y perjuicios.(3) La parte no puede recurrir a los medios dispuestos en el capítulo 9 en la medida en que haya provocado el incumplimiento de la otra parte. Artículo 8:102: Acumulación de medios de tutela Los medios que no sean incompatibles pueden acumularse. En particular, las partes no pierden su derecho a la indemnización por daños y perjuicios en caso de haber utilizado cualquier otra vía a la que tengan derecho. Artículo 8:103: Incumplimiento esencial El incumplimiento de una obligación es esencial para el contrato:(a) Cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato.(b) Cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado.(c) O cuando el incumplimiento sea intencionado y dé motivos a la parte perjudicada para entender que ya no podrá contar en el futuro con el cumplimiento de la otra parte. Artículo 8:104: Corrección de una prestación defectuosa Cuando una parte rechaza la oferta de cumplimiento de la otra parte porque no se ajusta al contrato, la parte que hizo dicha oferta puede proceder a un nuevo ofrecimiento de pago conforme, mientras la obligación no haya vencido o en tanto el retraso en el pago no suponga un incumplimiento esencial. Artículo 8:105: Garantías de ejecución (1) Una parte que, razonablemente, crea que la otra incumplirá sus obligaciones de manera esencial, puede exigirle que proceda a garantizar el correcto cumplimiento de las mismas y, entre tanto, puede dejar en suspenso el cumplimiento de sus propias obligaciones durante el tiempo en que persista en este convencimiento razonable.(2) Si dichas garantías no se prestan en un plazo razonable y la parte que las exigió sigue creyendo de manera razonable que habrá un incumplimiento esencial de la otra parte, la primera puede poner fin al contrato, comunicando de inmediato dicha resolución. Artículo 8:106: Comunicación concediendo un plazo adicional para el cumplimiento (1) En todos los casos de incumplimiento, el perjudicado puede conceder a la otra parte una prórroga para proceder al cumplimiento, comunicándole dicha decisión.(2) En el transcurso de dicho plazo adicional, la parte perjudicada puede dejar en suspenso el cumplimiento de sus correlativas obligaciones y reclamar el pago de daños y perjuicios, pero no puede utilizar ningún otro medio de tutela. Ante una comunicación de la otra parte informándole de que no cumplirá en dicho plazo o si, vencido el plazo adicional, la obligación debida siguiera sin verse cumplida, el perjudicado podrá recurrir a cualquiera de los medios previstos en el capítulo 9.(3) Ante un retraso en el cumplimiento que no revista el carácter de esencial, si la parte perjudicada hubiera concedido a la otra parte una prórroga de duración razonable para proceder el pago, el perjudicado puede resolver el contrato al concluir el plazo previsto en la prórroga. Al comunicar la concesión de la prórroga, el perjudicado puede disponer que el contrato concluirá automáticamente si la otra parte no cumple en el plazo fijado. Si el plazo dispuesto es demasiado breve, la parte perjudicada sólo puede resolver el contrato o, en su caso, concluir éste de manera automática, cuando haya transcurrido un tiempo razonable desde el momento de la notificación. Artículo 8:107: Cumplimiento confiado a un tercero La parte que encomienda a un tercero el cumplimiento del contrato seguirá siendo responsable de dicho cumplimiento. Artículo 8:108: Exoneración por imposibilidad en el cumplimiento (1) Una parte queda liberada de su deber de cumplimiento si prueba que no puede proceder al cumplimiento de su obligación por un impedimento que queda fuera de su control y que no se puede pretender de manera razonable que hubiera debido tenerse en cuenta dicho impedimento en el momento de la conclusión del contrato o que la parte hubiera debido evitar o superar dicho impedimento o sus consecuencias.(2) Cuando el impedimento sea tan sólo temporal, la exoneración prevista en este artículo produce sus efectos durante el tiempo en el que persista el impedimento. Sin embargo, si el retraso se tradujera en un incumplimiento esencial, el acreedor puede tratarlo en tal sentido.(3) La parte que incumple debe asegurarse de que, en un plazo razonable desde que supo o hubiera debido enterarse de dichas circunstancias, la otra parte recibe una comunicación de la existencia del impedimento y de sus efectos sobre la capacidad de la parte para cumplir su obligación. La otra parte tiene derecho a una indemnización por daños y perjuicios por las pérdidas que pudieran resultar de no recibir esa comunicación. Artículo 8:109: Cláusulas de exclusión o de limitación de los medios de tutela Los medios de protección del crédito en caso de incumplimiento pueden excluirse o limitarse, salvo que resultase contrario a la buena fe alegar dicha exclusión o limitación. Capítulo 9 Remedios específicos en caso de incumplimiento Sección 1: Derecho a exigir el cumplimiento Artículo 9:101: Obligaciones pecuniarias (1) El acreedor tiene derecho a percibir el dinero que se le debe.(2) Cuando el acreedor todavía no haya cumplido su obligación y resulte claro que el deudor se negará a aceptar su prestación, el acreedor, pese a todo, puede llevar a cabo dicha prestación y cobrar lo que se le deba según el contrato salvo que:(a) Hubiera podido hacer un negocio sustitutivo razonable sin excesivo esfuerzo o coste.(b) O no fuera razonable llevar a cabo su prestación conforme a las circunstancias. Artículo 9:102: Obligaciones no pecuniarias (1) La parte perjudicada tiene derecho a reclamar el cumplimiento en forma específica [10] de las obligaciones no pecuniarias y a la reparación del cumplimiento defectuoso de las mismas.(2) Sin embargo, el cumplimiento en forma específica no podrá obtenerse cuando:(a) El cumplimiento resulte ilícito o imposible.(b) Dicho cumplimiento fuera a provocar en el deudor esfuerzos o gastos irrazonables.(c) El cumplimiento consista en una prestación de servicios u obra de carácter personal o se base en una relación personal.(d) O el perjudicado pueda obtener de manera razonable la prestación por otras vías.(3) La parte perjudicada perderá su derecho a la pretensión de cumplimiento específico si no lo ejerce en un tiempo prudencial desde que haya sabido o hubiera debido saber que se había producido un incumplimiento. Artículo 9:103: Conservación del derecho a la indemnización por daños y perjuicios Aun cuando el derecho a la pretensión de cumplimiento resulte excluido conforme a esta sección, nada impide la acción de resarcimiento de daños y perjuicios. Sección 2: Excepción de incumplimiento contractual Artículo 9:201: Derecho a suspender la ejecución de la prestación (1) La parte que deba cumplir su obligación al mismo tiempo que la otra parte o después de ella, podrá suspender la ejecución de su prestación hasta que la otra parte haya ofrecido el cumplimiento de su obligación o la haya cumplido efectivamente. La primera parte puede suspender total o parcialmente el cumplimiento de su obligación, según lo que resulte razonable conforme a las circunstancias.(2) Igualmente, una parte podrá suspender el cumplimiento de su obligación tan pronto como resulte claro que la otra parte no cumplirá su obligación cuando llegue el vencimiento de la misma. Sección 3: Resolución del contrato[11] Artículo 9:301: Derecho a resolver el contrato (1) Una parte puede resolver el contrato si existe un incumplimiento esencial de la otra parte.(2) En caso de retraso, la parte perjudicada también puede resolver el contrato conforme al artículo 8:106 (3). Artículo 9:302: Contratos de ejecución fraccionada En un contrato de ejecución fraccionada, la parte perjudicada puede ejercer su facultad resolutoria, conforme a esta sección, sobre aquella parte del contrato que se hubiera incumplido de manera esencial y respecto de la que pueda determinarse el porcentaje de contraprestación a que afecta dicho incumplimiento. El perjudicado únicamente podrá resolver el contrato en su totalidad si el incumplimiento resulta esencial para el conjunto del mismo. Artículo 9:303: Comunicación de la resolución (1) El ejercicio del derecho de resolución del contrato requiere una comunicación al respecto a la otra parte.(2) La parte perjudicada pierde su derecho a resolver el contrato si no comunica que lo resuelve en un plazo razonable desde que haya sabido o hubiera debido saber que se había producido el incumplimiento.(3) (a) Si llegado el vencimiento de la obligación no ha habido ofrecimiento de pago, la parte perjudicada no necesita comunicar que resuelve el contrato antes de que se produzca un ofrecimiento en tal sentido. Si posteriormente se produce un ofrecimiento, la parte perjudicada perderá su facultad resolutoria si no ejercita su acción comunicándolo en un plazo razonable desde que haya tenido noticia del ofrecimiento o hubiera debido tenerla.(b) Sin embargo, si la parte perjudicada sabe o tiene motivos para saber que la otra parte todavía tiene intención de ofrecer el pago en un plazo razonable y así ocurre, aquélla perderá su derecho de resolución del contrato cuando sin motivo hubiera dejado de comunicar a la otra parte que ya no aceptaría el pago.(4) Si conforme al artículo 8:108 una parte queda liberada del cumplimiento de su obligación a consecuencia de un impedimento absoluto y definitivo, el contrato queda automáticamente resuelto, sin necesidad de comunicación alguna, desde el momento en que se produjo la imposibilidad. Artículo 9:304: Incumplimiento previsible Cuando con carácter previo al vencimiento resulta evidente que una parte incumplirá su obligación de manera esencial, la otra parte tiene derecho a resolver el contrato. Artículo 9:305: Efectos de la resolución (1) La resolución del contrato libera a ambas partes de la obligación de cumplir y de recibir futuras prestaciones, pero de acuerdo con los artículos 9:306 a 9:308, no afecta a los derechos y obligaciones que se hubieran generado hasta el momento de la resolución.(2) La resolución no afecta para nada a las estipulaciones previstas en el contrato para la solución de conflictos, ni a cualesquiera otras cláusulas que deban surtir efecto incluso tras la resolución. Artículo 9:306: Bienes cuyo valor ha disminuido La parte que resuelve un contrato puede devolver aquellos bienes que hubiera recibido de la otra parte con anterioridad cuando su valor para la primera parte se hubiera visto sensiblemente reducido como consecuencia del incumplimiento. Artículo 9:307: Restitución de sumas de dinero Al resolver el contrato, las partes tienen derecho a recuperar el dinero pagado por una prestación que no recibieron o que legítimamente se negaron a aceptar. Artículo 9:308: Restitución de bienes Al resolver el contrato, aquella parte que hubiera suministrado o entregado bienes cuya devolución sea posible y por los que no que no haya recibido pago u otra contraprestación, puede recuperar su propiedad.  Artículo 9:309: Prestaciones no susceptibles de restitución Al resolver el contrato, si una parte hubiera llevado a cabo una prestación que no puede devolverse y por la que no hubiera recibido pago u otra contraprestación, tiene derecho a recibir un importe razonable acorde con el valor que la prestación haya tenido para la otra parte. Sección 4: Reducción del precio Artículo 9:401: Derecho a reducir el precio (1) Quien es parte en el contrato y acepta una oferta de cumplimiento no conforme con el mismo puede reducir el precio. Esta reducción será proporcional a la diferencia entre lo que haya disminuido el valor de la prestación en el momento en que se produjo el ofrecimiento y el valor que hubiera tenido en ese momento un ofrecimiento conforme.(2) La parte que tiene derecho a reducir el precio conforme al apartado anterior y que ya hubiera pagado una suma superior a dicho precio, puede recuperar el exceso reclamándoselo a la otra parte.(3) La parte que reduce el precio no puede obtener al mismo tiempo una indemnización de daños y perjuicios por la disminución del valor de la prestación, pero sigue teniendo derecho a una indemnización por daños y perjuicios respecto de cualesquiera otras pérdidas que haya sufrido y que deban repararse conforme a la sección 5 de este capítulo. Sección 5: Daños y perjuicios, e intereses Artículo 9:501: Derecho a la indemnización de daños y perjuicios (1) La parte perjudicada tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios respecto de las pérdidas sufridas a consecuencia del incumplimiento de la otra parte, siempre que este incumplimiento no quede cubierto por la excepción del artículo 8:108.(2) Las pérdidas que cubre esta indemnización incluyen:(a) Pérdidas no pecuniarias(b) Futuras pérdidas previsibles y probables. Artículo 9:502: Criterios generales de cálculo de los daños y perjuicios El cálculo de la indemnización de daños y perjuicios se hará de forma que se coloque al perjudicado en una posición lo más próxima posible a la que hubiera disfrutado de haberse ejecutado correctamente el contrato. La indemnización por daños comprende las pérdidas efectivamente sufridas por la parte perjudicada y las ganancias que haya dejado de obtener. Artículo 9:503: Previsibilidad La parte que incumple sólo responde de las pérdidas que haya previsto o que hubiera podido prever razonablemente en el momento de la conclusión del contrato como consecuencia lógica de su incumplimiento, salvo que el incumplimiento sea deliberado o gravemente negligente. Artículo 9:504: Pérdidas imputables a la parte perjudicada Cuando el perjudicado hubiera contribuido al incumplimiento o a sus efectos, la parte que incumple no responde de las pérdidas sufridas por la parte perjudicada en lo que es consecuencia de dicho comportamiento. Artículo 9:505: Deber de mitigar el daño (1) La parte que incumple no responde de las pérdidas sufridas por el perjudicado en la medida en que éste hubiera podido mitigar el daño adoptando medidas razonables.(2) El perjudicado tiene derecho a recuperar el importe de los gastos razonables que tuvo que hacer al intentar mitigar el daño. Artículo 9:506: Negocio de reemplazo Cuando el perjudicado haya resuelto el contrato y haya celebrado un negocio de reemplazo en un tiempo y modo razonables, puede resarcirse de la diferencia entre el precio del contrato y el precio del negocio de reemplazo, así como de los daños debidos a cualquier otra pérdida, en la medida en que puedan indemnizarse con arreglo a esta sección. Artículo 9:507: Precio corriente de mercado Cuando el perjudicado haya resuelto el contrato y no haya celebrado un negocio de reemplazo, pero exista un precio corriente de mercado para la prestación objeto del primer contrato, este perjudicado podrá resarcirse de la diferencia entre el precio del contrato y el precio corriente en el momento de su resolución, así como de los daños debidos a cualquier otra pérdida, en la medida en que puedan indemnizarse con arreglo a esta sección. Artículo 9:508: Retraso en el pago de una cantidad de dinero (1) Cuando se produzca un retraso en el pago de una cantidad de dinero, la parte perjudicada tiene derecho a los intereses devengados por esa suma desde el momento en que vencía la obligación hasta el momento efectivo del pago. Dichos intereses se calcularán conforme al tipo medio aplicado por los bancos comerciales a los grandes clientes en operaciones a corto plazo, para la moneda de pago convenida y en el lugar en que deba procederse al pago.(2) La parte perjudicada podrá resarcirse además de los daños debidos a cualquier otra pérdida, en la medida en que puedan indemnizarse con arreglo a esta sección. Artículo 9:509: Indemnización pactada para el caso de incumplimiento (1) Si se hubiera dispuesto en el contrato que en caso de incumplimiento de una parte ésta deberá pagar una suma determinada de dinero a la parte lesionada por dicho incumplimiento, el perjudicado recibirá dicho importe con independencia del daño efectivamente causado.(2) Sin embargo y aun cuando se haya dispuesto otra cosa, la cantidad pactada podrá reducirse a una cifra más razonable, si su importe resultara manifiestamente excesivo en proporción al daño provocado por el incumplimiento y a las demás circunstancias. Artículo 9:510: Moneda en que deben calcularse los daños Los daños y perjuicios se calcularán en la moneda que refleje con mayor precisión las pérdidas sufridas por el lesionado.


[1] N. del T.: Los principios, en la versión inglesa, se refieren siempre a „good faith and fair dealing“. El sentido del „fair dealing“, como transparencia en los negocios, lealtad de las transacciones, honradez, confianza en los tratos,... no creemos que tenga un equivalente exacto en el lenguaje jurídico en castellano. Por eso, al traducir, nos hemos permitido limitar la expresión a la idea de la buena fe contractual o a „las exigencias de la buena fe“, en paralelo al art. 1.7 CC español. La nota vale para todos aquellos artículos en que se menciona la buena fe.

[2] N. del T.: V. nota 2.

[3] N. del T.: Los principios hacen una clara distinción entre lo intencional y lo meramente negligente.Al respecto, puede verse LANDO, BEALE, Principles, cit., p. 122. También debemos hacer una mención al término „gravemente negligente“ que hemos utilizado. El texto original dispone: „an ‘intentional’ act includes an act done recklessly“. Se trata de un concepto de difícil traducción en el ámbito civil. Como indican LANDO, BEALE, op. cit., p. 125 nota 3, la idea que subyace en el texto es que el autor de la acción asume una especie de dolo eventual sobre las consecuencias de su comportamiento; como los principios equiparan en general la negligencia grave a la conducta „reckless“ y dado que en castellano el dolo eventual es un concepto utilizado, sobre todo, en el ámbito penal, hemos optado por la expresión „acto gravemente intencional“.

[4] N. del T.: El texto inglés utiliza el adjetivo „material“; la versión francesa ha optado por la expresión „substantielle“. Al respecto, y sobre los matices que una y otra expresión comportan en ambas lenguas, ver LANDO, BEALE, cit., p. 124, apartado E, final y p. 125, nota 5.

[5] N. del T.: „Comunicar“ en el sentido de „descubrir, manifestar o hacer saber a alguien alguna cosa“ (2ª acepción diccionario R.A.E). El texto original inglés se refiere a „notice“. Aunque el término „notificación“ resultaría más natural en el lenguaje jurídico e incluso en el lenguaje corriente, hemos optado por la expresión „comunicación“, porque la notificación sugiere la existencia de un documento en el que se hace constar la información, y los principios parten de la idea de que la „notice“ puede hacerse por escrito o por cualquier otro medio (art. 1:303 (1)).

[6] N. del T.: En el sentido de invalidez.

[7] N. del T.: La versión inglesa se refiere a „avoid a contract“ a lo largo de todo el capítulo. No hemos optado por otras soluciones, como la de „impugnar“, porque este término sugiere más bien la intervención de un órgano judicial o arbitral, o cualquier otra institución, ante los que el interesado reclame la anulabilidad del contrato. Y es importante tener en cuenta que los principios parten de la innecesariedad de la intervención de un órgano decisorio en estos casos. En tal sentido, art. 4:112 y, específicamente, el comentario al mismo en LANDO-BEALE, cit., p. 274: „it is not necessary to seek a court order to avoid the contract“.

[8] N. del T.: Nos permitimos recordar que el texto original se refiere a „avoidance“ y no a „nullity“ o „invalidity“. Para ajustarnos en lo posible a la redacción inglesa, hemos optado por el término „anulación“ del contrato. En cualquier caso, puesto que en este capítulo 4 se están tratando básicamente los „vicios de la voluntad“, creemos que nulidad podría ser un término perfectamente adecuado para la terminología jurídica castellana.

[9] N. del T.: Cuando utilizamos la expresión „perjudicado“ o „parte perjudicada“, la versión inglesa está haciendo referencia a „the aggrieved party“. Pese a que hablar de „parte perjudicada“ y „parte que incumple“ o „parte incumplidora“ da lugar a una redacción algo farragosa, hemos preferido esta solución a, sencillamente, simpificar y hablar de acreedor y deudor, porque no siempre el perjudicado será el acreedor y viceversa. En efecto, cuando los principios matizan que se trata del acreedor y el deudor se utilizan los términos „creditor“ y „debtor“. Cfr., p. ej., arts. 7:106 o 7:107.

[10] N. del T.: También denominada ejecución in natura; en otras ocasiones, los autores se refieren a la pretensión de cumplimiento o a la acción de cumplimiento en forma específica. La expresión inglesa es la de „specific performance“.

[11] N. del T.: Hemos optado por el término resolución y no el de rescisión, porque en el Derecho civil español, la rescisión en sentido propio se limita a los supuestos del art. 1291 CC e implica además una acción subsidiaria, conforme al art. 1294 CC.

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