PRINCIPIOS DE DERECHO EUROPEO DE LOS CONTRATOS
[1] N. del T.: Los principios, en la versión inglesa, se refieren siempre a „good faith and fair dealing“. El sentido del „fair dealing“, como transparencia en los negocios, lealtad de las transacciones, honradez, confianza en los tratos,... no creemos que tenga un equivalente exacto en el lenguaje jurídico en castellano. Por eso, al traducir, nos hemos permitido limitar la expresión a la idea de la buena fe contractual o a „las exigencias de la buena fe“, en paralelo al art. 1.7 CC español. La nota vale para todos aquellos artículos en que se menciona la buena fe.
[2] N. del T.: V. nota 2.
[3] N. del T.: Los principios hacen una clara distinción entre lo intencional y lo meramente negligente.Al respecto, puede verse LANDO, BEALE, Principles, cit., p. 122. También debemos hacer una mención al término „gravemente negligente“ que hemos utilizado. El texto original dispone: „an ‘intentional’ act includes an act done recklessly“. Se trata de un concepto de difícil traducción en el ámbito civil. Como indican LANDO, BEALE, op. cit., p. 125 nota 3, la idea que subyace en el texto es que el autor de la acción asume una especie de dolo eventual sobre las consecuencias de su comportamiento; como los principios equiparan en general la negligencia grave a la conducta „reckless“ y dado que en castellano el dolo eventual es un concepto utilizado, sobre todo, en el ámbito penal, hemos optado por la expresión „acto gravemente intencional“.
[4] N. del T.: El texto inglés utiliza el adjetivo „material“; la versión francesa ha optado por la expresión „substantielle“. Al respecto, y sobre los matices que una y otra expresión comportan en ambas lenguas, ver LANDO, BEALE, cit., p. 124, apartado E, final y p. 125, nota 5.
[5] N. del T.: „Comunicar“ en el sentido de „descubrir, manifestar o hacer saber a alguien alguna cosa“ (2ª acepción diccionario R.A.E). El texto original inglés se refiere a „notice“. Aunque el término „notificación“ resultaría más natural en el lenguaje jurídico e incluso en el lenguaje corriente, hemos optado por la expresión „comunicación“, porque la notificación sugiere la existencia de un documento en el que se hace constar la información, y los principios parten de la idea de que la „notice“ puede hacerse por escrito o por cualquier otro medio (art. 1:303 (1)).
[6] N. del T.: En el sentido de invalidez.
[7] N. del T.: La versión inglesa se refiere a „avoid a contract“ a lo largo de todo el capítulo. No hemos optado por otras soluciones, como la de „impugnar“, porque este término sugiere más bien la intervención de un órgano judicial o arbitral, o cualquier otra institución, ante los que el interesado reclame la anulabilidad del contrato. Y es importante tener en cuenta que los principios parten de la innecesariedad de la intervención de un órgano decisorio en estos casos. En tal sentido, art. 4:112 y, específicamente, el comentario al mismo en LANDO-BEALE, cit., p. 274: „it is not necessary to seek a court order to avoid the contract“.
[8] N. del T.: Nos permitimos recordar que el texto original se refiere a „avoidance“ y no a „nullity“ o „invalidity“. Para ajustarnos en lo posible a la redacción inglesa, hemos optado por el término „anulación“ del contrato. En cualquier caso, puesto que en este capítulo 4 se están tratando básicamente los „vicios de la voluntad“, creemos que nulidad podría ser un término perfectamente adecuado para la terminología jurídica castellana.
[9] N. del T.: Cuando utilizamos la expresión „perjudicado“ o „parte perjudicada“, la versión inglesa está haciendo referencia a „the aggrieved party“. Pese a que hablar de „parte perjudicada“ y „parte que incumple“ o „parte incumplidora“ da lugar a una redacción algo farragosa, hemos preferido esta solución a, sencillamente, simpificar y hablar de acreedor y deudor, porque no siempre el perjudicado será el acreedor y viceversa. En efecto, cuando los principios matizan que se trata del acreedor y el deudor se utilizan los términos „creditor“ y „debtor“. Cfr., p. ej., arts. 7:106 o 7:107.
[10] N. del T.: También denominada ejecución in natura; en otras ocasiones, los autores se refieren a la pretensión de cumplimiento o a la acción de cumplimiento en forma específica. La expresión inglesa es la de „specific performance“.
[11] N. del T.: Hemos optado por el término resolución y no el de rescisión, porque en el Derecho civil español, la rescisión en sentido propio se limita a los supuestos del art. 1291 CC e implica además una acción subsidiaria, conforme al art. 1294 CC.